“...Al analizar los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, se estima que la Sala sentenciadora apoyó su decisión en el artículo que regula la situación controvertida; es decir, que las apreciaciones del tribunal a quo encuadran perfectamente en la hipótesis de la norma señalada como infringida, consecuentemente no incurrió en interpretación errónea de dicha norma, mas bien, le dio el sentido y alcance que le corresponde de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, y aplicó el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues este dispone la forma en que se determina la renta imponible, que es como la Sala indica que se deducirá de la renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles.
De singular importancia reviste el hecho de considerar que las rentas gravadas son todas aquellas que están afectas al impuesto, entre ellas las exentas, mismas que por disposición legal, al amparo del principio de legalidad referido, tienen dispensa por no producir pago de impuesto; es decir, son relevadas de la inclusión en la base de la obligación tributaria, en consecuencia el planteamiento que la entidad casacionista hace respecto a que los costos y gastos de rentas exentas no son deducibles, carece de sustentación legal, precisamente por ser un extremo que la referida disposición no regula expresamente, pues la norma no hace distingo alguno en cuanto a la clase de renta, tal como lo hace saber la recurrente. Por las consideraciones hechas, esta Cámara estima que el recurso de casación, por el submotivo invocado, debe desestimarse...”